DE EMPRENDEDORES A EMPRESARIOS: RAZÓN SOCIAL, PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL.

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jpedroso

DE EMPRENDEDORES A EMPRESARIOS: RAZÓN SOCIAL, PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

Denominación de la sociedad, nombre comercial, marcas, patentes, diseño industrial y derechos de autor

 

El valor de una idea reside en el uso de la misma.
Thomas Alva Edison


Portal del Emprendedor de Fraternidad-Muprespa.
Jesús Pedroso. Noviembre 2018.

 

Cuando un emprendedor o trabajador autónomo ha logrado un cierto nivel de consolidación de su negocio (ventas e ingresos regulares, permanencia en el tiempo, fidelización de su cartera de clientes, experiencia, penetración de sus productos o servicios en el mercado, etc.) y decide constituir una sociedad mercantil, analizados previamente los pros y los contras de la futura persona jurídica, una de las primeras cuestiones a tener en cuenta es la referida a la elección de una denominación o razón social con la que obligatoriamente se ha de inscribir la sociedad en el Registro Mercantil y en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Posteriormente también podrá valorar, si no lo había hecho antes, la posibilidad de contar con un nombre comercial o si necesita registrar una o varias marcas de productos. Incluso, a lo largo de su vida empresarial, podría tramitar una licencia de patente, de diseño industrial o cualquier otro derecho de propiedad industrial.

RAZÓN SOCIAL

La razón social es el nombre legal de la empresa, la denominación que aparece reflejada en la escritura de constitución, en los estatutos de la sociedad, en los contratos firmados con terceros y en cualquier otro documento oficial. Se trata de disponer de una personalidad legal, de constituirse en una persona jurídica con un CIF, así como una persona física tiene nombre y apellidos (nombre civil) y un DNI.

El Reglamento del Registro Mercantil, a partir del art. 395 establece las obligaciones que deben cumplir las sociedades y las condiciones para el registro de sus denominaciones.

  • Una sociedad solo podrá tener una única denominación.
  • En una denominación no caben siglas o abreviaturas, salvo las indicativas del tipo de sociedad (S.L., S.A., S.Coop., etc.) y solo se emplearán letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales de España. En las expresiones numéricas se admitirán también los números romanos.
  • Las S.A. y S.L. pueden tener denominaciones objetivas (nombre inventado) o subjetivas (nombre de una persona, sea socio o no).
  • Las sociedades colectivas o comanditarias simples siempre tendrán una denominación subjetiva, con el nombre de uno de los socios, de algunos de ellos o de todos. Las sociedades comanditarias por acciones podrán optar por una objetiva o subjetiva con referencia a los socios con las condiciones del caso anterior.
  • En las denominaciones subjetivas siempre será necesario el consentimiento de la persona incluida. Si fuera el nombre de un socio, se presupone el consentimiento.
  • La denominación objetiva puede hacer referencia a la actividad económica de la sociedad o ser de fantasía. Pero la fantasía no puede hacer referencia a una actividad no incluida en el objeto social de la empresa.
  • La razón social o denominación siempre indicará la forma social de la empresa o su abreviatura (S.A., S.L., etc.). Si se opta por la abreviatura, ésta siempre irá al final de la denominación.
  • No pueden incluirse términos o expresiones contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres o que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza.
  • No se podrá formar una denominación exclusivamente con el nombre de España, sus CCAA, provincias o municipios. Tampoco podrán utilizar el nombre de organismos, departamentos o dependencias de las Administraciones Públicas, ni el de Estados extranjeros u organizaciones internacionales.
  • Los adjetivos «nacional», «estatal», «autonómico», «provincial» o «municipal» tienen claras restricciones establecidas en el Reglamento, así como el adjetivo «oficial» y otros de análogo significado.
  • No son inscribibles las denominaciones que sean idénticas a alguna de las que figuren incluidas en el Registro Mercantil Central (RMC). Se entiende que hay identidad cuando se utilizan las mismas palabras en diferente orden, género o número, o con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación y la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.

La constitución de una sociedad mercantil o de una entidad inscribible en un Registro Mercantil Provincial (RMP), exige la obtención previa en el RMC de una certificación favorable que recoja la expresión denominativa con la que va a ser identificada la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones en todas sus relaciones jurídicas. Esta certificación del RMC es realmente una mera reserva de denominación, ya que posteriormente habrá de realizarse la inscripción en el RMP correspondiente en el plazo de seis meses o la denominación causará baja en la Sección de denominaciones del RMC.

La razón social no debe confundirse con los derechos de propiedad industrial como el nombre comercial o la marca.

DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

NOMBRE COMERCIAL

El nombre comercial es la identificación elegida para que la sociedad sea reconocida en el mercado. Puede coincidir con la razón social, ser similar a ella o no tener nada que ver. Es como el nombre artístico de un cantante o un actor. Así, la razón social de la más popular aerolínea española es ‘Iberia Líneas Aéreas de España, S. A. Operadora Unipersonal’, siendo ‘IBERIA’ su nombre comercial oficioso, que es como conocemos a esta empresa, pero registrado como marca por cuestiones legislativas internacionales. Muchos países no contemplan la posibilidad de registrar un nombre comercial, por lo que éste se registra como ‘marca’ para quedar protegido. De esta manera, ambos conceptos quedan asimilados y con la misma protección ante terceros. Podemos afirmar, entonces, que un nombre comercial registrado es en sí mismo una marca a todos los efectos.

La Ley 17/2001 de Marcas, regula tanto las marcas como los nombres comerciales. Muchos de los preceptos referidos a aquéllas se aplicarán a éstos, a los que dedica de forma exclusiva la última parte (Título X). El art. 87 establece las normas aplicables al nombre comercial y su definición: «Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares».

Mientras la razón social es utilizada en relaciones jurídicas, contractuales y con la administración y aparece en todos los documentos oficiales, el nombre comercial es usado en campañas de marketing y publicidad, en rótulos, carteles, envoltorios y paquetería porque es la denominación con la que los clientes conocen a la empresa.

Un nombre comercial puede ser denominativo, gráfico o mixto (nombre y logotipo); es decir, puede estar compuesto únicamente de letras y/o números o ir también acompañado de otros signos, gráficos, dibujos,… y concede el derecho de uso exclusivo a la entidad que lo registra en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por tratarse de un derecho de propiedad industrial.

El registro del nombre conlleva su inclusión en la Clasificación de Niza (nomenclátor internacional). Una empresa puede tener tantos nombres comerciales como considere necesario, dependiendo de sus distintas líneas de negocio u otras circunstancias. Su vigencia será de 10 años a partir de la fecha del registro, pero podrá renovarse en la OEPM indefinidamente a cada vencimiento, abonando las tasas correspondientes.

MARCA

«Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras», art. 4.1 de la referida Ley 17/2001.

La marca suele hacer referencia a productos o servicios, en tanto que el nombre comercial se aplica a la empresa o empresario. La diferencia entre los dos conceptos, a tenor de las definiciones legales, es tan sutil que en muchas ocasiones existe una deliberada confusión entre ambos, debido a la imposibilidad comentada de registrar nombres comerciales en muchos países, por lo que deben registrarse como marca.

Pongamos como ejemplo la razón social INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. que tiene registrada la denominación GRUPO INDITEX como nombre comercial y como marca, siendo también titular de las marcas Zara, Bershka y Pull and Bear, entre otras. Igualmente, Zara se encuentra registrada como nombre comercial y como marca de la razón social Zara España, S.A., observándose en este caso que Zara es una marca que designa un producto textil y a la vez el nombre comercial de la empresa que comercializa esos productos, lo que demuestra la complejidad existente en el ámbito de las marcas y la dificultad para diferenciar los dos conceptos desde el punto de vista legal.

Se pueden registrar como marcas no solo los nombres de los productos, también las imágenes, figuras, símbolos y dibujos, las formas tridimensionales como envases y envoltorios y los sonidos que sean susceptibles de representación gráfica (pentagrama).

La denominada Clasificación de Niza es un sistema de clasificación en 45 clases, de productos (clase 1 a 34) y servicios (clase 35 a 45). Por ejemplo, al registrar una marca de flautas ésta se incluirá  en la Clase 15 “Instrumentos musicales”, pero si queremos registrar el nombre comercial de un restaurante corresponderá la Clase 43 “Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal”.

Una marca puede estar incluida en una o en varias clases. Ejemplo de esto es la empresa española ferroviaria RENFE, que se encuentra registrada en 10 clases, como la 12 “Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática”, la 39 “Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes” o la 43 “Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal”, por citar algunas de ellas.

La importancia de este nomenclátor radica en que es un sistema reconocido en numerosos países del mundo, facilitando la solicitud y registro de marcas a nivel internacional gracias a una mayor agilidad del proceso administrativo.

PATENTES

El registro de razones sociales, nombres comerciales y marcas son trámites habituales entre empresarios y emprendedores en general, pero existen otras gestiones sobre la propiedad industrial que no se realizan con tanta frecuencia y que tienen una gran importancia. Nos referimos al registro de patentes.

La Ley 24/2015 de Patentes, en su art. 1, establece como objeto de la ley los siguientes títulos de propiedad industrial:

  • Patentes de invención.
  • Modelos de utilidad.
  • Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios.

¿Qué es una patente? Se trata de un título de propiedad industrial concedido por el Estado, vía OEPM, que da derecho a la explotación en exclusiva de una invención, impidiendo a terceros beneficiarse del esfuerzo y resultado obtenido por el inventor. Es lo que el economista Samuelson llamaba “concesión de un monopolio a una persona”.

A tenor del art. 4 de la Ley de Patentes, solo pueden ser patentables las invenciones que «sean susceptibles de aplicación industrial» y, aunque nos parezca un pleonasmo, «las invenciones que sean nuevas». El legislador hace hincapié en la condición de “novedad” de una invención patentable dedicándole un artículo completo (art. 6).

La duración de los efectos de una patente será de 20 años improrrogables (art. 58), por lo que este activo inmaterial irá devaluándose para el titular conforme se acerque la fecha de vencimiento.

Hay un detalle fundamental que no se debe obviar: «El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada» (Art. 90) dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se publique su concesión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. En caso contrario, cualquier persona podría solicitar una licencia de explotación de ese invento. Por ello, la ley da la posibilidad al titular de transmitir, tanto la solicitud de patente como el propio título obtenido (art. 82). En la regulación de esta obligatoriedad de explotación el legislador muestra su deseo de agilizar y fomentar el proceso de innovación en España, facilitando la aplicación industrial de los inventos cediéndolos a terceros interesados cuando aquéllos no hayan sido debidamente explotados por sus titulares. ¿Para qué sirve inventar algo si no se explota?

Mención aparte merece el modelo de utilidad, una invención menor consistente en la mejora de la configuración de un elemento, artefacto, instrumento, mecanismo o herramienta de la que se derive una utilidad que no existía antes, un mejor funcionamiento; en definitiva, una ventaja técnica. En este caso, el título se concede por 10 años, respecto a los 20 de una patente de invención.

Ejemplos de modelos de utilidad internacionalmente conocidos son la fregona o el Chupa Chups, técnicamente definido como “asidero perfeccionado para confitería”.

DISEÑO INDUSTRIAL

El diseño industrial es otro título de propiedad industrial que protege, en este caso, la forma externa de los productos, sea bidimensional (el dibujo característico de un conocido producto textil) o tridimensional (la carrocería de un modelo concreto de automóvil). Tiene mucho que ver con el concepto de innovación asociado a una marca, reflejando la imagen de una empresa.

No se trata de inventar un zapato o un automóvil, sino de dar una nueva forma a estos productos, siguiendo tendencias de moda u otras más pragmáticas orientadas a satisfacer las necesidades y gustos de los consumidores o, simplemente, renovando la imagen de esos productos y, por ende, de la propia empresa por cuestiones competitivas.

Se encuentra regulado en la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial, que en su art. 43 establece que «El registro del diseño se otorgará por cinco años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro, y podrá renovarse por uno o más períodos sucesivos de cinco años hasta un máximo de 25 años computados desde dicha fecha».


PROPIEDAD INTELECTUAL

Hemos visto lo que significan los derechos de propiedad industrial, como las marcas o las patentes, la idoneidad de su protección y la positiva influencia ejercida sobre el factor de la innovación en nuestro país. Pero existe otro tipo de protección legal sobre creaciones artísticas en general, obras literarias, musicales, pictóricas, escultóricas, cinematográficas, proyectos arquitectónicos, programas informáticos, obras científicas, etc. Hablamos de la propiedad intelectual o ‘derechos de autor’ (derechos morales y de explotación o patrimoniales), que cuentan con su propio registro, el Registro de la Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, y una legislación propia, la controvertida y recientemente modificada Ley de Propiedad Intelectual, que en su art. 1 deja muy claro que «La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación». Y en el art. 26 añade «Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento».

En este tipo de derechos de autor el trámite del registro es secundario. La creación y difusión de una obra resultan suficientes para otorgar la propiedad a su creador.

La propiedad intelectual cobra interés para los emprendedores tecnológicos con la exponencial creación de startups en este ámbito, en el que en poco tiempo hemos visto cómo el software o los programas de ordenador han pasado de estar protegidos por el derecho de propiedad industrial a serlo por el de propiedad intelectual.

Nos permitimos aconsejar el simpático trabajo de Marelisa Blanco, transcrito por Safe Creative, en el que nos enseña los aspectos básicos de la propiedad intelectual.


CONCLUSIÓN

Para finalizar, hay que señalar que, en muchas ocasiones, algunos derechos de propiedad industrial -patentes- pueden chocar frontalmente con el principio de libre competencia o libertad de empresa reconocido en el art. 38 de la Constitución española, así como con la normativa de la UE relativa al Derecho antitrust, orientado a eliminar las prácticas restrictivas de la competencia y evitar situaciones de abuso por una posición de dominio en el mercado, pues estos derechos no dejan de ser meros monopolios. Por otro lado, hay que reconocer el esfuerzo de los inventores y emprendedores creativos en general, su influjo sobre el desarrollo económico y el merecimiento de éstos a una recompensa; no obstante, si no se fomentara esta actividad inventora mediante incentivos y una protección oficial correríamos el riesgo de ralentizar el proceso innovador y la evolución tecnológica.

El equilibrio se halla en impulsar tanto la libre competencia como en luchar contra la competencia desleal. El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en su art. 1,2, mostró su prioridad por lo segundo: «La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal»