100 años del Retiro Obrero, precursor de las actuales pensiones de jubilación (1921-2021)

Fraternidad-Muprespa
Autor
Jesús Pedroso

Se cumplen 100 años del establecimiento degaceta_madridl retiro obrero obligatorio en España para todos los asalariados, bajo el reinado de Alfonso XIII, siendo Ministro de Trabajo Carlos Cañal.

En 1921 nace el sistema público de pensiones con un fondo que se dotaría mediante aportaciones del Estado, de los empresarios –por entonces denominados patronos- y de los trabajadores. La situación económica en ese período vivía enormes dificultades, entre miseria e inestabilidad política, con los empresarios mostrando abiertas reticencias a colaborar económicamente en el futuro sustento de quienes ya no podían trabajar por la edad; al igual que los trabajadores, que debido a los bajos salarios les resultaba muy difícil desprenderse de una parte de su renta para dotar el seguro de vejez y asegurarse así una pensión. No era extraño que después de jubilarse, la esperanza de vida de los obreros apenas llegara a los cinco años.

El extinto Instituto Nacional de Previsión (1908-1978) sería el organismo social encargado de gestionar estos fondos.

Tras superar enormes obstáculos políticos, esta normativa reglamentaria de carácter social entró en vigor en 1921.

Para tener derecho a la inclusión en el seguro obligatorio de vejez se requería ser asalariado, con una edad comprendida entre los 16 y los 65 años y que sus haberes anuales no superaran las 4.000 pesetas, tal y como establece el artículo 1.

  • Preámbulo del Real Decreto de 21 de enero de 1921, publicado en la Gaceta de Madrid, por el que se aprueba el reglamento general para la aplicación del Real decreto de 11 de Marzo de 1919 sobre intensificación del régimen de retiros obreros: 

«El Real decreto de 11 de Marzo de 1919, refrendado por el Gobierno en pleno de V. M., estableció el régimen de intensificación de retiros obreros, con ampliación del seguro de vejez, autorizado y estimulado por la ley de 27 de Febrero de 1908, que dio vida al Instituto Nacional de Previsión. Esta Institución, a la cual se deben tan eminentes servicios en la obra de justicia y pacificación social, que es hoy función principalísima del Estado, recogiendo aspiraciones obreras y estímulos humanitarios de los más heterogéneos elementos de la Sociedad, redactó, con la colaboración de representaciones regionales, de las clases patronales y asalariadas, y con el asesoramiento de competentes en la técnica del seguro y en economía social, un proyecto de ley que, sometido al Parlamento, fue aprobado por el Congreso de los Diputados y dictaminado favorablemente por la Comisión del Senado; y hubiera, sin duda, obtenido el asenso de la Alta Cámara si circunstancias políticas no hubiesen motivado la suspensión de las sesiones parlamentarias.

Atendiendo a la urgencia con que altas consideraciones sociales demandaban la medida contenida en el proyecto de ley, aquel Gobierno reprodujo el dictamen del Senado en el Real decreto orgánico que V. M. se dignó firmar en la fecha indicada, y que ha sido después dotado económicamente por la vigente ley de Presupuestos.

En él se encomendó al Instituto Nacional de Previsión la confección del Reglamento general para la aplicación del régimen de retiros, y dicha entidad, solicitando las mismas colaboraciones que ya habla utilizado y que son muestra de su amplia política social, es decir, recabando el asentimiento de las clases a que el precepto del Estado ha de afectar, ha realizado la labor que se le encargó, redactando el proyecto de Reglamento, que cuenta ya con la aprobación de representaciones de los elementos sociales interesados, y que ahora el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la de V. M., para el debido y natural desenvolvimiento de las Bases establecidas en el Real decreto de 11 de Marzo de 1919.

La experiencia aconsejó que se trazase un primer período durante el cual pudieran obreros y patronos adquirir los nuevos hábitos que esta reforma social demanda. Si bruscamente se impusiera al obrero la obligación de contribuir a la formación de las pensiones, una gran masa de trabajadores procuraría eludirla, y acaso lo lograra fácilmente; y aun consentiría también que, en algunos casos, los patronos eludieran la contribución respectiva, con lo cual el precepto del Estado hubiera perdido toda eficacia.

...se estimula a los trabajadores para que voluntariamente contribuyan a mejorar sus pensiones premiándoseles, si lo hacen, con una nueva bonificación, y privándoseles, en caso contrario, del derecho a una pensión de invalidez, si el azar los incapacitase para el trabajo

Atendiendo a estas razones, se decidió que durante ese período inicial las imposiciones fueran sólo obligatorias para el patrono y para el Estado. De esta manera, los obreros, por sí o por medio de sus organizaciones, defenderán su derecho, siendo vigilantes celosos e insustituibles del cumplimiento del régimen y el ejercicio de ese mismo derecho los preparará para que acepten mañana de buen grado una obligación cuyas provechosas consecuencias habrán podido estimar. Por otra parte, en este Reglamento se estimula a los trabajadores para que voluntariamente contribuyan a mejorar sus pensiones premiándoseles, si lo hacen, con una nueva bonificación, y privándoseles, en caso contrario, del derecho a una pensión de invalidez, si el azar los incapacitase para el trabajo.

Diferénciase también el régimen español de los establecidos en otros países, por el procedimiento para constituir el fondo de seguro. Dada la extensión del régimen, que ha de ser aplicado a centenares de miles de pequeños industriales, comerciantes, labradores, o artesanos para los cuales seria estéril tarea señalar la cuota que habrían de abonar por cada uno de sus obreros, según la edad de éstos, y huyendo también del peligro de que los patronos prefirieran a los trabajadores más jóvenes, si habían de pagar un prima proporcional a la edad, resultando así perjudicados, precisamente los veteranos, que son los que han de merecer la tutela preferente del Estado, se ha establecido una cuota media de recaudación, igual para todos los asegurados. Todo patrono contribuirá a la pensión de cada año de sus obreros con una cuota de treinta y seis pesetas anuales, de tres pesetas al mes o de diez céntimos por día, lográndose así que la contribución patronal sea fácil de calcular, y que todos sus obreros cuesten lo mismo al patrono.

Todo patrono contribuirá a la pensión de cada año de sus obreros con una cuota de treinta y seis pesetas anuales, de tres pesetas al mes o de diez céntimos por día...

Para hacer menos costosa la administración del seguro, en vez de encomendarse exclusivamente al Instituto Nacional de Previsión la gestión directa, lo que requeriría la creación de numerosísimas sucursales o Cajas diseminadas por todo el país, el Reglamento permite la colaboración de Instituciones regionales o provinciales, de carácter social o mercantil. Cada región, o en su defecto, cada provincia podrá organizar mediante las garantías suficientes una Caja de seguros que sea en su demarcación un Instituto de Previsión autónomo. Igualmente podrán constituirlas acara, su personal las Empresas industriales, las Corporaciones u organizaciones profesionales para los obreros empleados por sus socios y las Compañías de seguros para los de sus clientes; todo ello con la alta tutela del Instituto Nacional de Previsión. Y a fin de reducir al minimum las cargas del Estado, dentro siempre de lo establecido en las Bases impuestas, el Reglamento autoriza un recargo de un cinco por ciento sobre las primas, para gastos de administración.

Ha sido preocupación especial el constituir las pensiones sobre bases técnicas, y, por ello, en tanto no tenga el Instituto unas Tablas de Mortalidad adecuadas a la masa asegurada en el nuevo régimen, se aplica la Tabla R. F., y se adopta como base para las tarifas el tres y medio por ciento de interés, que es el máximo admitido y señalado en la vigente ley de Seguros. Por ello también, se impone inflexiblemente la constitución de las reservas técnicas y se exigen garantías excepcionales en la inversión de los fondos capitalizados, así como asesoramientos técnicos actuariales y financieros y una inspección rigurosa de los balances.

...el régimen de retiros será un poderoso auxiliar para la solución de los problemas de la escuela y de la educación higiénica y barata, crédito agrícola, difusión de la propiedad agraria, fomento de cotos sociales de previsión, reeducación de inválidos y anormales, y para combatir las enfermedades contagiosas y hereditarias.

Consecuente con el carácter de la nueva reforma, ha querido el Estado que la mayor parte de los fondos capitalizados puedan quedar en las regiones o provincias contribuyentes, y que una parte prudencial se destine a obras reproductivas de educación, higiene y economía social. El Reglamento, que el Ministro somete a la aprobación de V. M. abre amplia perspectiva a estas finalidades, permitiendo esperar que el régimen de retiros será un poderoso auxiliar para la solución de los problemas de la escuela y de la educación higiénica y barata, crédito agrícola, difusión de la propiedad agraria, fomento de cotos sociales de previsión, reeducación de inválidos y anormales, y para combatir las enfermedades contagiosas y hereditarias.

La pensión de una peseta diaria para los retirados del período inicial es pequeña; pero los trabajadores han de tener en cuenta que la pensión normal sólo estará integrada cuando en el segundo período del régimen concebido la completen ellos con sus cuotas personales obligatorias.

En cuanto a la edad de retiro, se ha señalado la de sesenta y cinco años; no obstante, dentro del régimen legal puede fijarse una edad inferior para los obreros de profesiones agotadoras. Se extiende el régimen de retiros a todos los obreros y empleados que, no teniendo un haber anual superior a 4.000 pesetas, realizan su trabajo manual e intelectual, cualquiera que sea su sexo y la forma de la remuneración, comprendiendo, por tanto, a los obreros a destajo y a los que realizan el trabajo a domicilio.

Se extiende el régimen de retiros a todos los obreros y empleados que no tienen un haber anual superior a 4.000 pesetas...

Se ha preocupado también el Reglamento de constituir un fondo supletorio, nutrido con un recargo sobre las sucesiones hereditarias en cierto grado, y con otros ingresos, para mejorar las pensiones de los obreros que al ser puesto en vigor cuenten más de cuarenta y cinco años de edad.

Por último, este proyecto de Reglamento, ateniéndose a las Bases del régimen, descarta las sanciones pecuniarias o aflictivas y establece sólo otras indirectas, que, dejando siempre a salvo los intereses de los asegurados, determinan una responsabilidad solidaria para la masa de los patronos españoles y una pena civil para el infractor, al que se priva de derechos o privilegios que tienen excepcional importancia en la vida de relación ciudadana.

Tal es el Reglamento general a que se refiere el adjunto proyecto de Decreto que el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M.

Madrid, 21 de Enero de 1921»


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